LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY Nº 7494
Artículo 1º—Refórmase la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, en las siguientes disposiciones: los incisos d) y h), del artículo 2; el artículo 4; el tercer párrafo del
artículo 6; los artículos 7, 27, 30, 33, 40, 42, 44, 45 y 46; el primer párrafo del artículo 53; los artículos 55, 57, 62, 63, 64, 76, 78, 80, 81, 84, 88 y 89; el inciso f) del artículo 96; el inciso c) del
artículo 99, y el artículo 101. Los textos dirán: “Artículo 2º—Excepciones. [.]
d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe un
único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
[.] h) La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley.
En estos casos, la administración cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros
factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación. La administración únicamente considerará las ofertas de proveedores a los que haya cursado invitación.
[.]” “Artículo 4º—Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los
objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.
Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser
interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la
forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su
conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de
duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.
Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los
párrafos anteriores”. “Artículo 6º—Principio de publicidad. [.]
En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones
de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario
Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo
menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.
Artículo 7º—Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la
decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.
Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su
procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.
La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde con lo
establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional,
según corresponda”. “Artículo 27.—Determinación del procedimiento. Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes pautas: a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
superior a treinta y siete mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a doscientos cuatro millones de colones
(¢204.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00) y veintiocho millones trescientos mil colones
(¢28.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a veintiocho
millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00). b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete mil trescientos millones de colones (¢37.300.000.000,00), pero superior a veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones superiores a ciento noventa y tres millones de colones
(¢193.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00) y nueve millones seiscientos sesenta mil colones
(¢9.660.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo
contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea inferior a veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00), pero superior a
doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento treinta y cinco millones de colones
(¢135.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00) y ocho millones seiscientos noventa mil colones
(¢8.690.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo
contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00), pero superior a seis
mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a noventa y seis millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00);
la licitación abreviada, para las contrataciones entre noventa y seis millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00) y siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que
contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a seis mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), pero superior a mil
doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a sesenta y siete millones seiscientos mil colones
(¢67.600.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre sesenta y siete millones seiscientos mil colones (¢67.600.000,00) y seis millones setecientos sesenta mil colones
(¢6.760.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo
contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00), pero superior a
seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00) y cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00), y la contratación
directa, para las contrataciones inferiores a cinco millones ochocientos mil colones
(¢5.800.000,00). g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), pero superior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán la licitación pública
para las contrataciones superiores a treinta y ocho millones seiscientos mil colones
(¢38.600.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre treinta y ocho millones seiscientos mil colones (¢38.600.000,00) y cuatro millones ochocientos treinta mil colones
(¢4.830.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).
h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo
contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), pero superior a ciento
veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00), y dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las
contrataciones interiores a dos millones novecientos mil colones (¢2.900.000,00). i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a ciento veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), pero superior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación pública para las
contrataciones superiores a diecinueve millones trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre diecinueve millones trescientos mil colones
(¢19.300.000,00) y un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón novecientos treinta mil colones
(¢1.930.000,00). j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a nueve millones seiscientos sesenta mil colones
(¢9.660.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones entre nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00), y la contratación
directa, para las contrataciones inferiores a un millón de colones (¢1.000.000,00). La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración, así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la
contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año. Para establecer dicho monto,
deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas tanto en el período vigente como en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de
contratar bienes y servicios no personales. Los ministerios y los órganos que haya desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre
otros, la variación porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una
resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley”.
“Artículo 30.—Modificación del procedimiento en licitación infructuosa. Si se produce una
licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada. Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la
administración podrá realizar una contratación directa. En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa
valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso. En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada
por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez”. “Artículo 33.—Garantía de participación. La administración estará facultada para solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%)
del monto de la propuesta, el cual se definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del contrato.
En los casos en que la administración decida no solicitar la garantía de participación y un
oferente retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y 100 de esta Ley”.
“Artículo 40.—Uso de medios electrónicos. Para realizar los actos previstos en esta Ley, la
administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos tendrán la misma validez y
eficacia jurídica que los realizados por medios físicos. En el Reglamento de esta Ley se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y sus formalidades”.
“Artículo 42.—Estructura mínima. El procedimiento de licitación pública se desarrollará
reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos: a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación. Para tomar la decisión administrativa de promover el concurso, la administración deberá realizar los estudios suficientes
que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.
b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como las
especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La administración podrá celebrar audiencias
con oferentes potenciales, a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un
acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente. c) El desarrollo, en el cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. La administración deberá
motivar en el expediente, la incorporación al sistema de evaluación de otros factores de
calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento obligatorio.
d) La publicación, en La Gaceta, de la invitación a participar, así como de las modificaciones del
cartel y del acto de adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer las publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud que le presente la
administración. El incumplimiento de dicha obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El director de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el
cumplimiento de esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la administración dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el pliego de condiciones o
para conferir prórrogas al plazo de recepción de las ofertas. e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos, preparados por la administración o para ella, incluso los registros y las actas de las
audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b), de este artículo. En caso de que se utilicen medios electrónicos o sitios en Internet, deberán garantizarse la seguridad e integridad
de la información. Por el mismo medio que se comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles, contados desde el día
siguiente de la publicación del aviso a participar y hasta el día de la apertura de las ofertas, inclusive.
g) La posibilidad de objetar el cartel cuando se considere que viola algunos de los principios
generales o las disposiciones normativas que rigen la contratación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.
h) La presunción del sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico
costarricense como a las reglas generales y particulares de la licitación. i) La rendición de la garantía de cumplimiento. La garantía de participación deberá otorgarse en los casos en que la administración lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33
de esta Ley. j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con los
demás oferentes. Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto de la garantía de participación, cuando tales extremos no se
hayan ofrecido por menos del ochenta por ciento (80%) de lo fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía de participación podrán ser objeto de subsanación, conforme lo que
disponga el Reglamento. k) La motivación del acto de adjudicación, el cual deberá ser dictado de conformidad con lo
previsto en el artículo 42 bis de esta Ley. l) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.
m) La obligación de readjudicar o declarar desierto el concurso cuando, por la interposición de
recursos, se anule el acto de adjudicación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 bis de esta Ley.”
“Artículo 44.—Supuestos. En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la licitación
abreviada será el procedimiento ordinario para contratar. Artículo 45.—Estructura mínima. En la licitación abreviada, se invitará a participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro correspondiente. La invitación
se dirigirá a la dirección que indique el respectivo proveedor. Si el número de proveedores para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar invitación, mediante una publicación en el Diario Oficial. La
administración también queda facultada para que curse invitación, mediante publicación en La Gaceta, cuando así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.
Por la naturaleza abreviada del procedimiento, la administración únicamente estudiará las ofertas
de los proveedores que hayan sido invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta, estudiará todas las ofertas presentadas.
El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor inferior a cinco ni superior a veinte días hábiles,
salvo en casos muy calificados en que la administración considere necesario ampliarlo hasta el máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el expediente de las
razones que justifican la ampliación. El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin haberse dictado el
acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable sanción alguna.
Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por
incumplimiento general de plazos legales. Para lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles
con su naturaleza. Artículo 46.—Registro. En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la administración
invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en La Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en cualquier momento los proveedores interesados podrán
solicitar que se les incorpore al registro. El Reglamento de esta Ley definirá las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así
como sus reglas de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la administración a las mejores ofertas.
En igual forma, reglamentariamente se regularán el procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo. En el caso del Poder Ejecutivo, sus entes y órganos deberán utilizar el
registro central a cargo de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En las entidades descentralizadas que posean régimen desconcentrado de compras, deberá
hacerse uso del registro del nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la creación de registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los lineamientos respectivos.
Las proveedurías institucionales podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios
registros, el registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa. En los casos en que, por
conveniencia, se adopte otro registro, su uso será permanente”. “Artículo 53.—Precalificación. Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la
licitación pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
[…].” “Artículo 55.—Tipos abiertos. Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta Ley, se defina cualquier otro tipo
contractual que contribuya a satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.
Los Reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser consultados previamente a la
Contraloría General de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del órgano contralor
deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones no tendrán carácter vinculante”.
“Artículo 57.—Procedimiento aplicable. Las contrataciones de obra pública se efectuarán por
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto”. “Artículo 62.—Límite de la subcontratación. El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del total de la obra, salvo autorización previa y expresa de la
administración, cuando a juicio de esta última circunstancias muy calificadas así lo justifiquen. Sin embargo, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución
total de la obra. Asimismo, los subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de esta Ley.
Artículo 63.—Procedimiento aplicable. Las contrataciones de suministros se regirán por los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto. Artículo 64.—Procedimiento de contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto”. “Artículo 76.—Procedimiento aplicable. Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con
construcciones o sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto”.
“Artículo 78.—Procedimiento aplicable. La administración podrá tomar en arriendo equipo o
maquinaria con opción de compra o sin ella; para ello, deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto”.
“Artículo 80.—Supuestos. En casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público, daños
graves a las personas y daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos
sustitutivos. En estos supuestos y para el control y la fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización para
utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud. La autorización podrá ser requerida y extendida en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría General de la República.
Artículo 81.—Plazo y órganos competentes. Contra el cartel de la licitación pública y de la
licitación abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General de la República, en
los casos de licitación pública, y en los demás casos, ante la administración contratante”. “Artículo 84.—Cobertura del recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación podrá interponerse el recurso de apelación, en los siguientes casos:
a) En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de
la adjudicación impugnada supere los ciento dos millones de colones (¢102.000.000,00). b) En las administraciones citadas en el inciso b), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto
de la adjudicación impugnada supere los setenta y ocho millones doscientos mil colones (¢78.200.000,00).
c) En las administraciones citadas en el inciso c), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cincuenta y cuatro millones cien mil colones
(¢54.100.000,00). d) En las administraciones citadas en el inciso d), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto
de la adjudicación impugnada supere los treinta y nueve millones ochocientos mil colones (¢39.800.000,00).
e) En las administraciones citadas en el inciso e), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veintinueve millones ochocientos mil colones
(¢29.800.000,00). f) En las administraciones citadas en el inciso f), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de
la adjudicación impugnada supere los veinticinco millones quinientos mil colones (¢25.500.000,00).
g) En las administraciones citadas en el inciso g), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los diecisiete millones de colones (¢17.000.000,00).
h) En las administraciones citadas en el inciso h), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto
de la adjudicación impugnada supere los doce millones ochocientos mil colones (¢12.800.000,00).
i) En las administraciones citadas en el inciso i), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los ocho millones quinientos mil colones (¢8.500.000,00).
j) En las administraciones citadas en el inciso j), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de
la adjudicación impugnada supere los cuatro millones doscientos cincuenta mil colones (¢4.250.000,00).
Para efectos de la aplicación de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el
monto impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se
tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía inestimable cabrá el recurso de apelación. En los concursos
promovidos de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, resultarán aplicables los límites establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones
derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá recurso alguno. El recurso deberá ser presentado ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación en los casos de licitación
pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, el recurso deberá presentarse dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación. Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley”.
“Artículo 88.—Fundamentación del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con
precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración
para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.
En los casos en que se apele un acto de readjudicación, la impugnación, únicamente deberá
girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y cualquier situación que se haya conocido desde que se dictó el acto de adjudicación estará precluída.
Artículo 89.—Plazo para resolver. En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación
deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la parte adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se
manifiesten sobre los alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo párrafo
del artículo 1º de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta días hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba
para mejor resolver que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta por otros veinte días
hábiles, en los casos de licitaciones públicas, y por diez días hábiles, cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1º de esta Ley”.
“Artículo 96.—Otras sanciones.
f) En general, incumplir los plazos que esta Ley prevé para el dictado o la ejecución de los actos
“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.
[…] c) Quien, sin mediar justa causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.
[…]”. “Artículo 101.—Deber de informar. La administración remitirá, a la Contraloría General de la República, la información sobre su actividad contractual, en los términos y por los medios que el
Órgano Contralor defina reglamentariamente, para los efectos del ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización”.
Artículo 2º—Modifícase el nombre de la sección III del capítulo VI de la Ley Nº 7494,
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, la cual se denominará: “Licitación abreviada”.
Artículo 3º—Adiciones. Adiciónense a la Ley Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de
mayo de 1995, el artículo 2 bis; un párrafo final al artículo 3; un párrafo final al artículo 6; dos párrafos al final del artículo 12; el artículo 12 bis; un párrafo final al artículo 21; un párrafo final al
inciso f), del artículo 22 bis; tres párrafos al final del artículo 32; el artículo 42 bis; el inciso d), al artículo 96 bis y el inciso h), al artículo 100. Los textos dirán:
“Artículo 2 bis.—Autorizaciones. Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en
esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República: a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de
manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad
de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración
adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.
c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de
evitar daños o lesiones a los intereses públicos. La solicitud que dirija la administración deberá contener una justificación detallada de las
circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista. La Contraloría
General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda
en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por
los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los
procedimientos ordinarios de contratación. Artículo 3º—Régimen jurídico. […]
Para el mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para
ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal requerimiento se
formule ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República”.
“Artículo 6.—Principio de publicidad.
[.] En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación,
la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra
durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio
de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta
y se adjuntará al expediente”. “Artículo 12.—Modificación contractual y actualización tecnológica. […]
La administración podrá recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto. c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación. En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes
adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel. Artículo 12 bis.—Nueva contratación. Si, una vez ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo
contratista, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente. c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato
anterior. d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción provisional del objeto del
“Artículo 21.—Verificación de procedimientos.
[…] El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al
contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley”.
[…] Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A
este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición
establecidas en este artículo. […]”.
“Artículo 32.—Validez, perfeccionamiento, formalización e inicio del contrato.
[…] La administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el
adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el
acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el
cual podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican.
La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos,
cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.
La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de
estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual
se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto”.
“Artículo 42 bis.—Adjudicación. El acto de adjudicación deberá ser dictado dentro del plazo
establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir ofertas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período igual y por una sola vez, mediante resolución
motivada, en la cual se acrediten las razones de interés público que así lo justifiquen. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes
tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta, así como a que se les devuelva la garantía de
participación, sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales. Para los efectos de la readjudicación o declaratoria de desierto del concurso, derivadas de la
anulación del acto de adjudicación, la administración dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución respectiva, plazo que podrá
ser prorrogado por un mes adicional, en los casos debidamente justificados mediante resolución
motivada que deberá constar en el expediente. Vencido este plazo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán igualmente sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales”.
“Artículo 96 bis.—Suspensión sin goce de salario.
[…] d) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones, tramitando contratos que, por su monto, impliquen un procedimiento más riguroso que el seguido al dividir dichas operaciones o
promover una contratación irregular.” “Artículo 100.—Sanción de inhabilitación. […]
h) Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.”
Artículo 4º—Derogaciones. Deróganse los artículos 47, 48 y 108 de la Ley Nº 7494,
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. Artículo 5º—Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá hacer las reformas reglamentarias requeridas para aplicar esta Ley, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su publicación.
No obstante, la entrada en vigencia de dichas reformas reglamentarias será igual a la prevista para esta Ley en su artículo 6.
Artículo 6º—Disposiciones transitorias. Los procedimientos de contratación iniciados antes de
la vigencia de esta reforma parcial de la Ley Nº 7494, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se adopte la decisión de iniciar el concurso. En los casos de los
montos previstos en todos los incisos de los artículos 27 y 84, respectivamente, deberán aplicarse los últimos valores actualizados por la Contraloría General de la República en el
momento de la entrada en vigencia de esta Ley. Para tales efectos, en el caso de la nueva licitación abreviada se utilizarán los límites superiores de la licitación por registro, así como los
límites inferiores de la licitación restringida. Posteriormente se seguirá aplicando el mecanismo de ajuste previsto en esos mismos numerales.
Artículo 7º—Vigencia. Esta Ley empezará a regir seis meses después de su publicación.
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil seis.—
Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Massey Mora, Segundo Secretario.
San José. Firmado a las quince horas del once de mayo del dos mil seis. Dada en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de mayo del
dos mil seis. Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 104-2006-M. de la Presidencia).—C-383920.—(L8511-58703).
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