Ley de cooperativas de honduras

República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 DECRETO NÚMERO 65-87
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el cooperativismo racionaliza el uso de la cooperación humana comomedio para obtener el bienestar material y la satisfacción espiritual del hombre.
CONSIDERANDO: Que el cooperativismo es un sistema económico social eficaz para eldesarrollo económico de la Nación, el fortalecimiento de la democracia, la realización de lajusticia social y la defensa de los valores y derechos humanos.
CONSIDERANDO: Que no obstante ser las cooperativas entidades autónomas, de carácterprivado, corresponde al Estado velar por su promoción y protección, garantizando el libredesarrollo del cooperativismo mediante el instrumento jurídico adecuado. POR TANTO, DECRETA:
La Siguiente,
“LEY DE COOPERATIVAS DE HONDURAS”
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Declárase de necesidad nacional y de interés público, la promoción y la protección
del cooperativismo, como uno de los sistemas eficaces para el desarrollo económico de la
Nación, el fortalecimiento de la democracia, la realización de la justicia y la defensa de los
valores y los derechos humanos.
Artículo 2. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo y la autonomía de las
cooperativas como entidades privadas. El cooperativismo constituye un sector especial, con
personalidad propia dentro de la economía y la sociedad nacional.
Artículo 3. El Sector Cooperativista tendrá representación propia en los organismos del Estado
ligados con la economía y el desarrollo nacional, cuando así lo determine la Ley.
Artículo 4. Son actos cooperativos aquellos en que intervengan por sí, una o más cooperativas,
toda vez que no signifiquen actos de comercio o civiles, expresamente definidos en códigos
especiales. Los actos cooperativos se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5. En los actos cooperativos se promoverá el mejoramiento económico y social de los
cooperativistas, su condición humana y su formación individual y familiar, para lo cual el móvil
de su realización deberá ser primordialmente el servicio y no el lucro.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 TÍTULO II
COOPERATIVAS Y COOPERATIVISTAS
CAPÍTULO I
DE LAS COOPERATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DEFINICIÓN Y REQUISITOS
Artículo 6. Las cooperativas son organizaciones privadas, voluntariamente integradas por
personas que, constituidas conforme a esta Ley e inspirados en el esfuerzo propio y la ayuda
mutua, realizan actividades económico-sociales, a fin de prestar a sí mismas y a la comunidad,
bienes y servicios para la satisfacción de necesidades colectivas e individuales.
Artículo 7. Las Cooperativas para que sean reconocidas como tales, deberán llenara para su
organización y funcionamiento, las siguientes condiciones:
a) Funcionar sobre principios de igualdad en derechos y obligaciones de los cooperativistas, concediendo a cada uno de ellos un solo voto, cualquiera quesea elmonto de aportaciones que posea; libre adhesión y retiro voluntario, neutralidadpolítica partidista, étnica y religiosa; b) Funcionar con un número ilimitado de cooperativistas;c) Operar con recursos económicos variables y duración indefinida;ch) Prestar, a sí misma y a los particulares, bienes y servicios, para la satisfacción de d) Distribuir los excedentes sociales en proporción al patrocinio;e) Pagar un interés sobre el valor de las aportaciones pagadas;f) Establecer en el acta constitutiva el compromiso de una asignación presupuestaria en un monto no menor a los porcentajes establecidos en el Reglamento de esta Ley, parafomentar la educación cooperativista; g) Comprometerse a integrar en los organismos de diferentes grados y naturaleza que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos; y, h) Tener Estatutos debidamente aprobados por la Asamblea Constitutiva o por la Artículo 8. Son objetivos de las cooperativas:
a) Mejorar la condición económica, social y cultural de los cooperativistas y de la b) Aumentar el patrimonio de los cooperativistas y el nacional, mediante el incremento de la producción y la productividad, el estímulo al ahorro, la inversión, el trabajo y lasana utilización del crédito.
c) Aumentar la renta nacional y las posibilidades de empleo; incrementar y diversificar las exportaciones e impulsar el uso racional de los recursos naturales; ch) Estimular la iniciativa individual y colectiva, la solidaridad, la autoayuda y el espíritu de responsabilidad en todos los estratos de la población, para la solución de susproblemas económicos y sociales, en particular y los del país en general; d) Coadyuvar con el Estado y sus Instituciones en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo económico y social; e) Fomentar la educación cooperativista; y,f) Los demás que se establezcan en los Estatutos respectivos.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 SECCIÓN SEGUNDA
CONSTITUCIÓN Y PERSONALIDAD
Artículo 9. La Constitución de las cooperativas se hará en documento privado legalmente
autenticado. En las cooperativas de centros educativos, las Actas de Constitución serán
autorizadas por el Director del centro educativo respectivo, sin necesidad de auténtica.
Artículo 10. Ninguna cooperativa podrá constituirse con un número menor de veinte (20)
cooperativistas, sin perjuicio de los que establezca el Reglamento de esta Ley, en cuanto a un
número mayor para sub-sectores especiales.
Artículo 11. La personalidad jurídica de las cooperativas nace desde la inscripción de su
documento constitutivo en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 12. Las cooperativas tendrán su domicilio en el lugar que se señale en el documento de
constitución; en su defecto, en el lugar en donde tengan sus oficinas o establecimientos
principales.
Artículo 13. Las organizaciones cooperativas deben incluir en su denominación social, la palabra
que según el nivel de integración le corresponde conforme al Artículo 88 de esta Ley, indicando
la naturaleza de su actividad principal y la mención de que la responsabilidad es limitada.
Artículo 14. Las cooperativas no adoptarán denominaciones que induzcan a su poner un campo
de operaciones distinto del previsto en los Estatutos, ni la existencia de un propósito contrario a
las prohibiciones que establece esta Ley.
Artículo 15. Las cooperativas pueden asociarse con personas de otra condición jurídica, si no se
desvirtúa su propósito de servicio, ni se viola la Ley.
Artículo 16. Son cooperativas en formación, la constituidas y no inscritas en el Registro
Nacional de Cooperativas. El período de formación no podrá ser mayor de un año, contado desde
la fecha de la suscripción del Acta Constitutiva. Durante ese período llevará junto a la
denominación social, las palabras “en formación” y estarán facultadas para ejecutar actos frente a
terceros, En este caso, la responsabilidad de los suscriptores será solidaria.
Artículo 17. Las sociedades mercantiles en proceso de convertirse en cooperativa, por acción, y
participación de sus trabajadores, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las
cooperativas en formación.
Artículo 18. Las cooperativas podrán organizar centros regionales o filiales en otras zonas del
territorio nacional, o en el extranjero, previo dictamen favorable del Organismo rector del
cooperativismo, quien para emitir el dictamen deberá consultar:
La conveniencia económica y social de la expansión de la cooperativa; y, La seguridad de que la regional o filial no perjudicará los intereses de otracooperativa hondureña organizada en la zona o región de que se trate.
Artículo 19. Las cooperativas no hondureñas podrán operar en el país con permiso previo del
Organismo rector del cooperativismo; para concederlo tomará en cuenta lo ordenado en lo
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 literales a) y b) del Artículo anterior y la reciprocidad con el país de origen. El permiso delOrganismo rector surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.
SECCIÓN TERCERA
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 20. Las cooperativas serán dirigidas y administradas por la Asamblea General, la Junta
Directiva y la Gerencia.
Artículo 21. La fiscalización y la vigilancia en las cooperativas estarán a cargo de la Junta de
Vigilancia. Sin embargo, y de conformidad al Reglamento de esta Ley, en los Estatutos podrán
contemplarse otros organismos y mecanismos de fiscalización, sustitutivos, complementarios o
auxiliares de esa Junta.
Las cooperativas deberán efectuar anualmente por lo menos una auditoria de sus operaciones.
Artículo 22. La Asamblea General legalmente convocada y reunida es la autoridad suprema de la
cooperativa y expresa la voluntad colectiva de la misma. Las facultades que la Ley, sus
Reglamentos o los Estatutos no atribuyan a otros órganos de la cooperativa serán competencia de
la Asamblea General.
Artículo 23. Las sesiones de la Asamblea General podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 24. La Asamblea General celebrará por lo menos una sesión ordinaria al año, dentro de
los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio social.
Artículo 25. Serán nulos los acuerdos que tome la Asamblea General, contraviniendo la Ley, los
Reglamentos y los Estatutos.
Artículo 26. La Junta Directiva estará integrada por el número de miembros que establezcan los
Estatutos; dicho número será impar y nunca menor de cinco.
Artículo 27. La representación legal de la cooperativa estará a cargo del Presidente de la Junta
Directiva, quién podrá delegarla según dispongan los Estatutos.
Artículo 28. Para ser Directivo se requiere:
Ser mayor de edad y miembro de la cooperativa respectiva; En las cooperativas decentros educativos no será necesario el requisito de edad; No ser cónyuges o parientes entre sí o con miembros del Órgano de Vigilancia,dentro del cuatro grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
Haber pagado el mínimo de aportaciones exigido por los Estatutos; y, Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 29. La responsabilidad de lo Directivos será solidaria y cubre:
a) La efectividad de los pagos efectuados por los cooperativistas a la cooperativa y b) La autenticidad de los excedentes obtenidos o de las pérdidas sufridas por la c) La existencia de los libros sociales y la veracidad de las anotaciones hechas en los ch) En general, velar por el cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley, los Artículo 30. El Directivo que hiciere salvedad de su voto estará exento de responsabilidad por un
acto que la mayoría de los Directivos acordare. La salvedad se consignará obligatoriamente en el
acta correspondiente.
Artículo 31. Los Gerentes serán nombrados por la Junta Directiva, quienes para entrar en el
desempeño de sus funciones, deberán rendir caución suficiente para garantizar su gestión, misma
que será fijada y calificada por la Junta Directiva.
El Reglamento de esta Ley determinará los montos, clases, formas y modalidades de la garantía yno podrá ser cancelada, en tanto no se extienda al afianzado el finiquito correspondiente, de partedel Organismo rector del cooperativismo.
Artículo 32. La Asamblea General elegirá anualmente de su seno, una Junta de Vigilancia,
compuesta por el número de miembros que establezcan los Estatutos, en número no menor de
tres.
Para ser miembro de la Junta de Vigilancia se requerirá las mismas condiciones que para serDirectivo.
Artículo 33. La Junta de Vigilancia tendrá todas las facultades necesarias para fiscalizar, revisar
procedimientos administrativos y contables e investigar por sí o en forma delegada, cualquier
irregularidad de orden legal, financiero o económico administrativo que se le denuncie o
detectare, y los órganos administrativos de la cooperativa estarán obligados a facilitarle al efecto,
el conocimiento de todos los libros y documentos que el Órgano de Vigilancia estime necesarios.
Las recomendaciones que hiciere la Junta de Vigilancia serán de obligatorio cumplimiento por laJunta Directiva salvo lo dispuesto en el Artículo 35. En caso de conflicto sobre el cumplimientode las recomendaciones, decidirá la Asamblea General.
La Junta de Vigilancia será solidariamente responsable con la Junta Directiva en los términosestablecidos en el Articulo 29, cuando hubiere omisión o negligencia en el cumplimiento de susfunciones.
Artículo 34. En el presupuesto anual de la cooperativa se establecerá una partida para sufragar
los gastos de la Junta de Vigilancia.
Artículo 35. la Junta de Vigilancia no puede intervenir en los actos administrativos de exclusiva
competencia de la Junta Directiva y de la Gerencia
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 36. Toda cooperativa deberá anotar sus operaciones contables y las actuaciones de sus
órganos directivos en libros, hojas u otros registros debidamente autorizados por el Organismo
rector del cooperativismo, conforme a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 37. Será obligatorio para las cooperativas llevar los libros siguientes:
a) Libro de Actas de Asamblea General;b) Libro de Actas de Junta Directiva;c) Libro de Acta de la Junta de Vigilancia o del órgano de fiscalización que se hubiere ch) Libro de Registro de Cooperativistas;d) Libro de Aportaciones;e) Libro Diario General;f) Libro Mayor General; y,g) Libro de inventarios y Balances.
Artículo 38. Las cooperativas estarán obligadas a exhibir sus libros a los funcionarios del
Organismo rector del cooperativismo, autorizados para practicar revisiones y a otras personas o
instituciones autorizadas por disposición de la Ley o en virtud de mandato judicial. Igualmente a
enviar la información estadística que requiere este mismo Organismo.
Artículo 39. Las cooperativas que ofrecen bienes o servicios al público estarán obligadas a:
a) Participar al público por un medio de comunicación social, la iniciación de sus operaciones y la apertura de sus establecimientos o despachos, indicando lasactividades principales de su giro, su domicilio, las direcciones y nombres de susfiliales y establecimientos, y los nombres de los representantes de la cooperativa; b) Notificar de igual manera cualquier modificación que sufran los datos indicados en el c) Comunicar al público su disolución, liquidación y cierre de sus establecimientos.
Artículo 40. Las cooperativas que solamente operen con sus miembros, también están sujetas a
las obligaciones establecidas en el Artículo anterior.
SECCIÓN CUARTA
RECUROS ECONÓMICOS
Artículo 41. Los recursos económicos de las cooperativas serán variables y podrán constituirse
en la forma siguiente:
Con las aportaciones y los ahorros de los cooperativistas, así como con losexcedentes capitalizados y las reservas acumuladas; Con bienes muebles o inmuebles, trabajo, industria, capacidad profesional o fuerzaproductiva que aporten los cooperativistas; Con donaciones, herencias, legados, préstamos, créditos, derechos y privilegios quereciban de personas naturales o jurídicas; y, Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Con el producto de las ventas de certificados de participación y/o bonos que lacooperativa emita. Los certificados y bonos antes mencionados devengarán elinterés que fije la Junta Directiva y no serán negociables.
Artículo 42. Las aportaciones totalmente pagadas devengarán un interés que fijará anualmente la
Junta Directiva. Los intereses devengados podrán ser capitalizados total o parcialmente, por
decisión de la Asamblea General.
Artículo 43. Se consideran excedentes, los saldos que a favor de una cooperativa resulten de sus
operaciones al final de cada ejercicio social.
Artículo 44. Los excedentes se distribuirán en la forma siguiente:
a) Por lo menos un 10% para formar un fondo de reserva legal, acumulaba anualmente, no repartible y que servirá para cubrir perdidas de acuerdo con la liquidez de lacooperativa y en los porcentajes que establezca el Reglamento de esta Ley, el fondode reserva legal se invertirá en bonos u otros títulos de fácil convertibilidad, emitidospor federaciones de cooperativas, instituciones bancarias o del Estado; b) La formación de fondos especiales; y,c) Distribuciones entre los cooperativistas, de acuerdo al volumen de operaciones efectuadas con la cooperativa. La Asamblea General podrá acordar la capitalizacióntotal o parcial de los excedentes distribuidos y no pagados.
Artículo 45. Los excedentes netos generados por operaciones con no afiliados, se destinarán por
la cooperativa, preferentemente a programas de desarrollo cooperativista.
Artículo 46. Las pérdidas anuales se cubrirán con el Fondo de Reserva Legal, de conformidad
con las disposiciones que emita la Junta Directiva.
En caso de liquidación de la cooperativa, las pérdidas se distribuirán entre los cooperativistas enproporción al monto de sus aportaciones.
SECCIÓN QUINTA
CLASIFICACIÓN
Artículo 47. Las cooperativas serán de producción, de servicios, de consumo o mixtas.
Artículo 48. Las cooperativas serán de producción cuando este constituida por personas que se
asocian para trabajar, producir, transformar y vender en común los productos que elaboran.
Artículo 49. La cooperativa será de servicio, cuando esté formada por personas que se asocien
para la prestación de servicios al público y a sí mismas.
Artículo 50. La cooperativa será de consumo, cuando este formado por personas que se asocian
para obtener en común, bienes o servicios para ellas, sus hogares o sus actividades económicas y
sociales.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 51. Serán mixtas las cooperativas cuando en sus Estatutos establezcan actividades
múltiples, como su objetivo principal.
Artículo 52. Las cooperativas deberán utilizar los servicios de sus cooperativistas en los trabajos,
obras que emprendieron y servicios que presten. Excepcionalmente las cooperativas de
producción podrán ocupar mano de obra asalariada, en los casos que determine el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 53. Las cooperativas de producción que emplean a salariados, deberán admitirlos como
cooperativistas, cuando hubieren cumplido un año ininterrumpido de laborar para la cooperativa,
siempre que lo soliciten y cumplan los requisitos que al efecto dispongan los Estatutos.
Artículo 54. En las condiciones que disponga el Reglamento, las cooperativas podrán operar con
no cooperativistas.
Artículo 55. Las cooperativas serán patronos cuando para el desarrollo de sus actividades utilicen
trabajo asalariado de sus cooperativistas o terceros. Se exceptúan aquellas cooperativas en las que
la calidad de cooperativista, requiera aportación de trabajo.
SECCIÓN SEXTA
REGIMEN TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 56. Las cooperativas gozarán de las exenciones fiscales siguientes:
a) Exoneración de los impuestos fiscales que graven la renta, los bienes y las operaciones de las cooperativas. Se exceptúa el pago de las contribuciones para elrégimen de seguridad social; b) Exoneración de derechos arancelarios, incluyendo el consular, impuestos y recargos de aduana sobre la importación de maquinaria, equipo, herramientas, vehículos detrabajo y de transporte de pasajeros, motores, accesorios, repuestos, útiles y enseresde trabajo, semillas seleccionadas, fertilizantes, insecticidas, herbicidas, fungicidas,pesticidas, animales de reproducen y materias primas, que necesiten las cooperativaspara contribuir para el desarrollo de la agricultura, silvicultura, apicultura, pesca,agroindustria, ganadería, transporte e industria, incluyendo en esta última expresión laindustria de la construcción de casas para asociados, de cooperativas de viviendalegalmente organizadas o programas de vivienda que desarrollen las cooperativas parasus miembros, siempre que tales artículos o medios no se produzcan o manufacturenen el país o que la producción nacional no satisfaga sus necesidades.
Igualmente las cooperativas de servicio y consumo gozarán de las exencionesmencionadas en este inciso en la importación de bienes necesarios para la prestaciónde servicios a sus miembros; c) Del pago de impuesto sobre donaciones, herencias y legados, que reciban de parte de cualquier persona natural o jurídica, hondureña o extranjera; ch) De los impuestos que graven la tradición de bienes inmuebles en los programas de vivienda cuando la cooperativa sea tradente; y, Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 d) Exoneración de impuestos de exportación para productos no tradicionales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará la concesión de las franquiciasa que se refiere el literal b) de este Artículo.
Artículo 57. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, suspender o restringir
las exenciones a una cooperativa, al comprobarse por el Instituto Hondureño de Cooperativas que
aquella está haciendo uso indebido de ellas. En su comprobación el organismo rector del
cooperativismo oirá previamente a la cooperativa afectada.
Artículo 58. Las exenciones establecidas en esta Ley se entienden para las cooperativas de
cualquier grado y sus entidades auxiliares.
Artículo 59. Los cooperativistas gozarán de un crédito del Impuesto Sobre la Renta que deberán
pagar individualmente, en un cinco por ciento (5%) del promedio anual de los ahorros y
aportaciones que hubieren mantenido en las cooperativas. Este crédito en ningún caso excederá
del límite establecido por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para cuentas de ahorro en bancos
hondureños.
Artículo 60. Los patronos estarán obligados a deducir de los salarios de sus trabajadores y
empleados, previa su autorización por escrito, las sumas que por cuotas, aportaciones o cualquier
otro concepto, deban hacer efectivas como afiliados a sus cooperativas.
Artículo 61. A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Funcionar o convertirse en sociedad mercantil o sociedad civil;b) Conceder ventajas y privilegios a los iniciadores, fundadores, a administradores o dirigentes, sobre parte alguna de los recursos económicos; y, c) Hacer participar a personas jurídicas y de otra índole del sector comercial, industrial y/o de servicio, directa o indirectamente, de los derechos y exenciones que esta Leyotorga a las organizaciones cooperativas de cualquier grado.
Artículo 62. Es prohibido el uso de emblemas, símbolos, distintivos, membretes,
denominaciones o vocablos como cooperativa, cooperativista u otros, cuando tal uso puede
inducir o suponer que los usuarios de los mismos están constituidos conforme a esta Ley sin
estarlo.
La contravención de esta prohibición hará incurrir en responsabilidad civil y criminal a laspersonas naturales individualmente culpables, así como a los socios o asociados de las personascolectivas transgresoras, con personalidad jurídica o sin ella.
Artículo 63. A los infractores de esta Ley y de su Reglamento, se le aplicarán las sanciones
siguientes:
a) Llamada de atención;b) Multa;c) Suspensión de derechos y privilegios; ch) Inhabilitación temporal o permanente en el caso de cooperativistas directivos; d) Deducción e responsabilidad criminal en el caso, si la hubiere;e) Intervención temporal de la cooperativa; Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 f) Remoción de directivos; y,g) Disolución de la cooperativa Artículo 64. Para la aplicación de las sanciones del Artículo anterior, se tomará en cuenta la
gravedad de la infracción, su importancia social o económica y los perjuicios causados.
En todo caso, el infractor gozará del derecho de defensa.
SECCIÓN SÉPTIMA
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 65. La disolución de una cooperativa puede ser voluntaria o coactiva.
Artículo 66. Se reputará disolución voluntaria la acordada por Asamblea General, en sesión
extraordinaria convocada al efecto. Las cooperativas que sean deudoras del Gobierno de la
República por préstamos o garantías, sólo podrán disolverse con la autorización previa del Poder
Ejecutivo a través de la Secretaría de Economía y Comercio.
Artículo 67. Se considera coactiva la disolución cuando de oficio o a instancia de parte, la
disponga el organismo rector del cooperativismo, fundándose en cualesquiera de las causases
siguientes:
a) Imposibilidad de realizar el fin principal de la cooperativa;b) Que por un año el número de cooperativistas permanezca inferior al mínimo legal;c) Que por un año los recursos económicos sean inferiores al monto mínimo fijado en el ch) Por haber sido declarada en quiebra conforme con la Ley; y, d) Violaciones reiteradas a la Ley, a su Reglamento o a los Estatutos.
Artículo 68. La disolución surtirá efecto a partir de la cancelación de su inscripción en el
Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 69. Disuelta la cooperativa se pondrá en liquidación en cuyo caso los recursos
económicos se destinarán:
a) A satisfacer las deudas de la cooperativa y los gastos de liquidación;b) A pagar a los cooperativistas el valor de sus aportaciones; y,c) A distribuir entre los cooperativistas el excedente social, en proporción a las aportaciones pagadas, salvo el fondo de reserva y demás fondos sociales y deeducación, los cuales se destinarán y entregarán al organismo rector delcooperativismo.
Artículo 70. La liquidación se hará por medio de una Comisión liquidadora designada por la
Asamblea General que acuerde la disolución o por el Organismo Rector del Cooperativismo, si
aquella fuese coactiva. En el primer caso, además de los designados por la Asamblea, integrará la
Comisión un representante de dicho Organismo Rector. Los liquidadores practicarán la
liquidación en la forma prevista por la Ley.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 CAPÍTULO II
DE LOS COOPERATIVISTAS
Artículo 71. Son cooperativistas, las personas naturales o jurídicas afiliadas a una cooperativa
conforme a esta Ley.
Artículo 72. Podrán ser cooperativistas las personas naturales mayores de 16 años, podrán sedo
también las organizaciones cooperativas y otras personas jurídicas no cooperativas siempre que
éstas no persigan finalidades de lucro.
En las cooperativas de centros educativos no se requerirá edad mínima para ser cooperativista.
Artículo 73. La calidad de cooperativista se adquiere por suscripción del Acta Constitutiva o por
admisión hecha por la Junta Directiva.
La responsabilidad de los cooperativistas se limita al monto de sus aportaciones.
Artículo 74. Toda persona podrá pertenecer a más de una cooperativa, salvo las excepciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 75. Los cooperativistas tendrán, respecto de sus cooperativas, los deberes siguientes:
a) Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias;b) Hacer uso de los servicios de la cooperativa;c) Aceptar y desempeñar los cargos para los que fueren electos; ch) Acatar y cumplir las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva; y, d) Los demás que dispongan los Estatutos.
Artículo 76. En sus cooperativas, los cooperativistas tendrán los derechos siguientes:
a) Igualdad de derechos con respecto a los demás miembros de la organización,b) Voz y voto en las reuniones y asambleas de cooperativistas,c) Solicitar la convocatoria de Asamblea General conforme a los Estatutos ch) Estar informados de los resultados de la gestión social; d) Impugnar conforme a la Ley, las decisiones de la Asamblea General, la Junta Directiva, la Junta de Vigilancia, la Gerencia o cualquier otro órgano de laCooperativa; e) Solicitar ante la Junta Directiva del organismo rector del cooperativismo la normalización jurídica de la cooperativa; f) Designar beneficiarios que le sucedan en sus derechos patrimoniales, yg) Los demás que dispongan los Estatutos.
Artículo 77. Cada cooperativista tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el monto de sus
aportaciones.
Artículo 78. Ninguna cooperativa podrá imponer condiciones discriminatorias de naturaleza
alguna para el ingreso o retiro de sus cooperativistas. Sin embargo en interés de la estabilidad de
la cooperativa, en los Estatutos se podrán incluir, de modo general y no en casos individuales,
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 exigencias específicas que sean necesarias para la mejor realización de los fines que aquellapersigue.
Artículo 79. La persona que adquiera la calidad de cooperativista responderá, como las demás,
de las obligaciones contraídas por la cooperativa antes de su ingreso a la misma. Será nula toda
disposición en contrario.
Artículo 80. La calidad de cooperativista se pierde por:
a) Fallecimiento del cooperativista o pérdida de la personalidad jurídica de la institución b) Por la liquidación de la cooperativa;c) Por expulsión acordada en Asamblea General por las causas establecidas en los ch) Por renuncia escrita ante la Junta Directiva.
Artículo 81. Perdida la calidad de cooperativista, se liquidará la cuenta de éste acreditándosela
las aportaciones, los intereses y los excedentes no pagados, se deberán las obligaciones a su cargo
y la parte proporcional de las pérdidas estimadas a la fecha de cierre del ejercicio anual en la cual
ocurriera la cancelación.
El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-cooperativista o a susbeneficiados o herederos, en los plazos previstos por los Estatutos. La entrega a los beneficiariosse hará sin sujetarse a los trámites de declaratoria de heredero. No habiendo beneficiarios, laentrega se hará a los herederos declarados en legal forma. Si el ex-cooperativista resultaradeudor, la cooperativa ejercerá sus derechos con arreglo a la Ley; en tal caso, la certificación dela liquidación del crédito lleva aparejada ejecución.
TÍTULO III
INTEGRACIÓN COOPERATIVISTA
CAPÍTULO I
FUSIÓN, INCORPORACIÓN, TRANSFORMACIÓN
Artículo 82. Se permite la fusión, la incorporación y la transformación de las cooperativas de
conformidad con esta Ley.
Artículo 83. Hay fusión cuando dos o más cooperativas se unen formando otra cooperativa y
extinguiéndose la personalidad jurídica de aquellas.
Artículo 84. Hay incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras, conservando la
incorporante su personalidad jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas.
En caso de incorporación si fuera necesario, podrán modificarse los Estatutos de la cooperativa
incorporante.
Artículo 85. Una cooperativa sólo podrá transformarse en otra cooperativa.
Artículo 86. La fusión, incorporación o transformación de cooperativas, se inscribirá en el
Registro Nacional de Cooperativas.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 87. Contra la fusión, incorporación o transformación de cooperativas podrá hacerse
oposición dentro de tres meses contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional
de Cooperativas.
Transcurridos los tres meses a que alude el párrafo anterior, si no hubiere oposición, la fusión,
incorporación o transformación, tendrá pleno efecto legal.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN POR NIVELES
Artículo 88. De acuerdo al nivel de integración, la cooperativa podrá ser:
a) Cuando está formada por personas naturales solamente, o por personas naturales y jurídicas sin fines de lucro, e iniciará su denominación con la palabra “cooperativa”;y, b) la formada por grupos u organismos locales establecidos en determinada región en cuyo caso llevarán en su denominación la frase “Cooperativa Regional.” 2) De Segundo Grado: Cuando esté formada por: a) Cooperativas de Primer Grado y de igual actividad principal. Iniciará su denominación social con la palabra “Federación”; b) Cooperativas de Primer Grado y de diferente actividad principal. Iniciará su denominación social con la palabra “unión”; c) Cooperativas de Primer Grado y de igual o de diferente actividad principal. Iniciará su denominación social con la frase “Central de Cooperativas”; y, ch) Cooperativas de Primer Grado de¡ sector agrícola reformado por la afiliación de estas con personas jurídicas sin fines de lucro, no cooperativas de acuerdo como seestablezca en el Reglamento de esta Ley. Iniciará su denominación social con la frase“Cooperativa Agro-industrial” o “Empresa Cooperativa Agro-industrial.” d) De Tercer Grado: Cuando esté constituida por cooperativas de Segundo Grado.
Iniciará su denominación social con la palabra “Confederación”; y solo habrá una enel país.
Artículo 89. Las cooperativas de Segundo y Tercer Grado, dentro de los principios del
cooperativismo establecidos en la presente Ley, podrán realizar cualquier actividad de carácter
técnico, económico, comercial, administrativo, financiero y social en favor de las cooperativas
que formen parte de ellas y de cooperativas no afiliadas.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN Y AUXILIARES
Artículo 90. La Confederación Hondureña de Cooperativas, es el organismo privado superior o
representativo del Movimiento Cooperativo Hondureño.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 91. A la Confederación Hondureña de Cooperativas, compete la promoción y la
organización de entidades auxiliares con funciones de financiamiento, previsión social y otras al
servicio del Movimiento Cooperativo Nacional, así como el fortalecimiento de los servicios
especializados que sostengan actualmente las federaciones de Cooperativas.
Las funciones de investigación, educación, formación, y complementación profesional deasesoría técnica administrativo contable y de auditoria cooperativa, corresponderán dentro delMovimiento Cooperativista Nacional, a los organismos auxiliares que designe la Confederación,sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Organismo Rector del Cooperativismo.
Las entidades a que se refiere este Artículo, operarán dentro de los lineamientos cooperativistas,con personalidad jurídica y Estatutos propios, otorgados en la misma forma que los de lascooperativas, pero sin atender al número de las personas necesarias para constituir unacooperativa.
Artículo 92. Los organismos de integración podrán actuar como órganos de conciliación en los
conflictos que se susciten entre cooperativas y sus cooperativistas o entre cooperativas.
En tales casos, cuando fracasara la conciliación, podrán las partes ejercer las accionesadministrativas o judiciales correspondientes.
TÍTULO IV
INSTITUTO HONDUREÑO DE COOPERATIVAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, FINES
Artículo 93. Como Organismo Rector del Movimiento Cooperativista créase el Instituto
Hondureño de Cooperativas como Institución descentralizada del Estado, autónomo y con
patrimonio propio que tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la organización del sector
cooperativista de la economía en el marco de los principios del cooperativismo y por ende, la
formulación, dirección, planificación, coordinación y ejecución de la política del Estado en
materia cooperativa. La sigla “IHDECOOP” identifica la Instituto Hondureño de Cooperativas.
Las relaciones de IHDECOOP con el Poder Ejecutivo se realizarán por medio de la Secretaría deEconomía y Comercio.
Artículo 94. El Instituto Hondureño de Cooperativas (IHDECOOP) tendrá su domicilio en la
ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, y establecerá oficinas regionales en
otras zonas del país para el cabal cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
Artículo 95. El IHDECOOP tendrá los objetivos siguientes:
a) Fomentar el desarrollo, consolidación e integración del cooperativismo y defender sus b) Desarrollar programas para el fomento del cooperativismo y coordinar los proyectos de la misma naturaleza, o similares que se establezcan con instituciones públicas oprivadas, nacionales, extranjeras o internacionales; y, c) Velar porque los planes nacionales de desarrollo se ejecuten sobre bases Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 96. Son atribuciones del IHDECOOP las siguientes:
a) Promover la constitución y organización de cooperativas y capacitar sus recursos b) Aprobar la constitución, la disolución y la liquidación de cooperativas;c) Asesorar en coordinación con organismos del Movimiento Cooperativo a las cooperativas en materia de organización técnico-administrativo, contable, legal ydesarrollo; ch) Llevar el Registro Nacional de Cooperativas; d) Representar al Estado en reuniones nacionales e internacionales sobre e) Identificar, contratar y desarrollar programas y proyectos de asistencia técnica y económica tanto con entidades nacionales, como extranjeras o internacionales,públicas o privadas, que beneficien al sector cooperativista; por su propia iniciativadel Movimiento Cooperativo; f) Apoyar a los organismos del Movimiento Cooperativo en la captación de planes y g) Llevar y mantener actualizada la información estadística del Movimiento h) Fiscalizar el movimiento contable legal y económico de las cooperativas para la eficacia de su control y administración; i) Coordinar la asistencia técnica que deben prestar los organismos del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales y laspersonas de derecho privado en materia de organización de cooperativas,funcionamiento técnico y administrativo contable, legal y desarrollo; j) Imponer las sanciones a que se refiere el Artículo 63 de esta Ley; y,k) Realizar cualesquiera otros actos y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, y con los objetivos de la Ley.
Artículo 97. La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercitadas por el Estado a
través de IHDECOOP, pudiendo delegar esas funciones en los organismos de integración o
auxiliares especializadas de[-sector cooperativo.
Las resoluciones que se emitan como resultado de la fiscalización, una vez firmes tendrán fuerzaejecutiva.
Artículo 98. EL INSTITUTO HONDUREÑO DE COOPERATIVAS (IHDECOOP), podrá
intervenir temporalmente la administración de una cooperativa. La intervención temporal de¡
IHDECOOP será ejercida previa autorización de la Junta Directiva del IHDECOOP.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y los procedimientos a seguir para la aplicaciónde este Artículo.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
Artículo 99. Los órganos de dirección y administración del Instituto Hondureño de Cooperativas
son: la Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 100. La Junta Directiva del IHDECOOP, estará integrada por:
a) El Presidente de la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC) o su b) El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, o su c) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público o su ch) El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales o su representante; d) El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública o su representante;e) Cuatro representantes del Movimiento Cooperativista electos por dos años por la Asamblea General de la Confederación Hondureña de Cooperativas (CHC), Artículo 101. Las decisiones de la Junta Directiva del IHDECOOP, se tomarán por simple
mayoría de votos.
Se repetirá la votación en caso de empate, y de subsistir éste, la decisión se adoptará por el votode calidad del Presidente.
Artículo 102. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del IHDECOOP en representación
del Movimiento Cooperativo:
a) Los no afiliados a ninguna cooperativa,b) Los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con el Director Ejecutivo del Instituto; c) Los que pertenezcan a una misma cooperativa; ch) Los fallidos y quebrados, no rehabilitados así como los que tengan pendientes d) Los legalmente incapaces;e) Los deudores, morosos para con el Estado y organizaciones cooperativas: y,f) Los Directivos de Cooperativas, cuando éstas estuvieron en proceso de quiebra o Artículo 103. La administración general del IHDECOOP, estará a cargo de un Director Ejecutivo
nombrado por la Junta Directiva.
Artículo 104. El Director Ejecutivo deberá ser persona de reconocidas solvencia moral,
experiencia, capacidad y eficiencia en materia de cooperativismo. Su período de funciones será
de cuatro años.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO

Artículo 105. El Patrimonio de IHDECOOP, estará constituido por los siguientes elementos-.
a) Los bienes que se le transfieran por disposición de esta Ley;b) El producto de los servicios remunerados que preste y de las multas pecuniarias que Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 c) Los bienes que le transfiera el Estado y otras personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales; y, ch) El producto del timbre cooperativo y los bonos u otras obligaciones que se emitan Artículo 106. Al IHDECOOP, se transferirán los fondos que para promoción, desarrollo y
consolidación del cooperativismo se asigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Artículo 107. Se autoriza la emisión del Timbre Cooperativo. La emisión se hará bajo la
responsabilidad y control del Instituto Hondureño de Cooperativas, su aplicación se sujetará a las
disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 108. El Registro Nacional de Cooperativas, dependerá del Instituto Hondureño de
Cooperativas y estará a cargo de un profesional del Derecho, debidamente colegiado y con
conocimientos en materia del cooperativismo y registra.
Artículo 109. En el Registro Nacional de Cooperativas se llevarán los libros siguientes:
a) Libro Diario de Presentación de Documentos;b) Libro de Inscripción de Cooperativas;c) Libros de Inscripción de Documentos; y, ch) Los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 110. En el Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán entre otros hechos y
relaciones jurídicas, las siguientes:
a) El nombramiento de la Junta Directiva, Gerentes y órganos de vigilancia o b) La emisión de bonos u otras obligaciones;c) Las Actas de Constitución y Estatutos de Cooperativas y sus reformas; ch) La transformación, incorporación, fusión, disolución y liquidación de cooperativas, y, d) Otros hechos o relaciones jurídicas que disponga el Reglamento respectivo.
Artículo 111. Los documentos provenientes del extranjero se legalizarán previamente para su
inscripción.
Artículo 112. El Registro Nacional de Cooperativas es público, el registrador certificará a quien
lo solicite, los datos que aparezcan en la inscripción correspondiente.
Artículo 113. Podrá solicitarse anotación preventiva del hecho o del derecho que se alegare como
contradictorio en el registro. Toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el
derecho que ampare la anotación.
Artículo 114. Los asientos del Registro sólo podrán cancelarse:
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Por consentimiento expreso de los interesados; Cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscriba; y, TÍTULO V
RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES
Artículo 115. Las resoluciones pronunciadas por la Asamblea General de una cooperativa, serán
recurribles en apelación ante el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño de Cooperativas;
dicho recurso deberá interponerse dentro del plazo de 10 días más el término de la instancia en su
caso.
Artículo 116. En las providencias que pronuncie el Director Ejecutivo del Instituto Hondureño
de cooperativas, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación debiendo este
último sustanciarse ante la Junta Directiva del IHDECOOP.
Los términos para la reposición serán de tres (3) días y para la apelación serán de diez (10) días.
Artículo 117. Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por el Director Ejecutivo del
Instituto Hondureño de Cooperativas, en primera instancia, podrá interponerse el recurso de
apelación ante la Junta Directiva del IHDECOOP, dentro del término de diez (1 0) días, contra
las resoluciones dictadas en segunda instancia por IHDECOOP, no cabrá recurso ordinario
alguno.
Artículo 118. En las resoluciones definitivas pronunciadas por el Director Ejecutivo o por la
Junta Directiva del IHDECOOP, podrán interponerse los recursos y acciones legales
correspondientes.
Artículo 119. En la tramitación de los recursos se seguirán los procedimientos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley; a falta de ellos se aplicará el Código de Procedimientos
Administrativos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 120. La cooperativa puede aumentar o disminuir su haber social, el aumento por
revalorización del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá
disponer la cooperativa sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el
importe de su plusvalía.
Artículo 121. El embargo practicado por acreedores particulares de los cooperativistas sobre las
aportaciones de éstos, afectará únicamente los excedentes y el importe que resulte cuando sea
liquidada la cooperativa o cuando se liquiden las aportaciones por exclusión o retiro del
cooperativista embargado.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 122. La sentencia que se pronuncie contra la cooperativa condenándola al cumplimiento
de obligaciones respecto de terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los cooperativistas en
el límite de sus responsabilidades.
Artículo 123. Los títulos valores que se originen en actos cooperativos deberán reunir los
requisitos mencionados en el Código de Comercio.
Artículo 124. Las cooperativas con conocimiento del afiliado podrán retener aportaciones,
depósitos y cualesquiera otros valores de los cooperativistas, y con los valores retenidos cubrir
obligaciones de¡ afiliado con la cooperativa.
Artículo 125. Las aportaciones, depósitos, participaciones y derechos de cualquier clase que
correspondan a los cooperativistas, quedan sujetos preferentemente a favor de las cooperativas
por las obligaciones que aquellos hayan contraído con éstas.
Artículo 126. Los casos no previstos en esta Ley, en su Reglamento o en los Estatutos de la
correspondiente Cooperativa, se resolverán de acuerdo con los principios cooperativistas
derivados de la misma Ley; en su defecto, de acuerdo con los principios del Derecho Cooperativo
generalmente admitidos y finalmente por las regulaciones del Código de Comercio en primer
lugar y del Código Civil en segundo, que por su naturaleza y similitud, puedan ser aplicadas a las
cooperativas.
Artículo 127. Los derechos y acciones de los cooperativistas contenidas en esta Ley o sus
Reglamentos prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha en que pudieran
hacerse efectivos, a menos que tuvieran señalado otro plazo especial de prescripción en forma
expresa.
Artículo 128. La acción de la autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley
prescribirá a los seis meses contados desde que ésta tuvo conocimiento dela infracción.
Artículo 129. El Instituto Hondureño de Cooperativas, está exento del pago de toda clase de
impuestos sobre bienes, operaciones y rentas, así como del uso de papel sellado y timbres de
contratación o registros, y gozará libre registro de derechos aduanales, consulares y otros que
graven las importaciones y sobre ventas, con excepción de los servicios del Estado.
Artículo 130. Queda derogada la Ley de Asociaciones Cooperativas contenida en el Decreto No.
158 emitido por el Congreso Nacional el 13 de marzo de 1954 y todas las leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier orden relativo a la organización, funcionamiento, fiscalización y
asistencia de cooperativas de cualquier tipo y de sus organismos auxiliares.
No obstante lo anterior, los planes cooperativos de los Sindicatos de trabajadores, constituidosdentro de los principios del cooperativismo, continuarán rigiéndose por lo establecido en elCódigo de Trabajo, sus Reglamentos y Estatutos, pero podrán solicitar cuando así lo estimeconveniente la Asesoría del Instituto Hondureño de Cooperativas y mantener relaciones con losorganismos de integración del Movimiento Cooperativo.
Artículo 131. Las normas administrativas sobre cooperativas dictadas hasta la fecha de
promulgación de esta Ley subsistirán en tanto no se dicten los respectivos reglamentos y no se
opongan a esta Ley.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 132. Mientras se crea el organismo financiero del cooperativismo, sus funciones podrán
ser asumidas convencionalmente por una o varias Federaciones de
Cooperativas.
Artículo 133. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, las Federaciones y Cooperativas
que requieren servicios financieros deberán participar en los planes de capitalización de las
Federaciones que los brinden.
Artículo 134. Los planes de capitalización de la entidad financiera y los términos para la
prestación de servicios financieros deberán ser consultados a la Confederación Hondureña de
Cooperativas y a IHDECOOP.
Artículo 135. Las organizaciones a que se refiere esta Ley, deberán ajustar sus Estatutos, su
estructura y su funcionamiento a las disposiciones de la misma dentro del plazo de un año,
contando a partir de la publicación legal de su Reglamento, las organizaciones que después de ese
plazo no hubieren cumplido con este requisito, quedarán sujetas a disolución; sin embargo, en
casos específicos, a solicitud de parte interesada, IHDECOOP podrá conceder una prórroga que
no excederá de seis meses.
Artículo 136. Se transferirán a IHDECOOP, todos los fondos que para promoción, desarrollo y
consolidación del cooperativismo se hayan asignado a otras entidades.
En el Reglamento de esta Ley se regularán las modalidades y circunstancias para la transferenciay asignaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 137. Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, podrán traspasar a
IHDECOOP los proyectos de origen nacional o internacional que tengan relación con
cooperativas y que estén ejecutándose al entrar en vigencia esta Ley.
Artículo 138. Mientras se emite el Reglamento a que se refiere el Artículo 56, para la concesión
de exoneraciones se continuarán aplicando los procedimientos actualmente en vigencia.
Artículo 139. Los activos y pasivos y en general, los derechos y obligaciones de la Dirección de
Fomento Cooperativo, pasarán a formar parte de pleno derecho, del patrimonio del Instituto
Hondureño de Cooperativas.
En lo que respecta al personal laborante en la Dirección de Fomento Cooperativo, se le liquidaránlas prestaciones laborales a que tenga derecho, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo asignará losfondos necesarios afectando la partida correspondiente.
Artículo 140. Treinta días después de la vigencia de esta Ley, el Instituto Hondureño de
Cooperativas entrará en funcionamiento, desapareciendo la Dirección de Fomento Cooperativo.
A este efecto, facúltase al Poder Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Economía y Comercio, proceda dentro del término antes indicado a convocar a la
Junta Directiva de IIHDECOOP, para que tome las medidas correspondientes a su
funcionamiento.
Artículo 141. El IHDECOOP, en la contratación de su personal, dará preferencia al que haya
laborando en la Dirección de Fomento Cooperativo, previa evaluación del mismo y siempre que
reúna los requisitos establecidos por la Junta Directiva para el puesto de trabajo.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC) República de Honduras – Ley de Cooperativas de Honduras – Decreto No. 65-87 Artículo 142. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial “LA GACETA.”
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones delCongreso Nacional, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Al Poder EjecutivoPor Tanto; Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C, 7 de mayo de 1987 El secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio.
Cortesía de la Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COLAC)

Source: http://www.lexadin.nl/wlg/legis/nofr/oeur/arch/hon/honduras.pdf

Journal04-02.cdr

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